TITULO TERCERO
DEL REGIMEN VOLUNTARIO
CAPITULO I
DEL SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA
Artículo
240. Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus
miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del
Seguro Social convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 241. Los sujetos amparados por el
seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta Ley
y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.
(Se deroga segundo párrafo).
Párrafo derogado DOF
20-12-2001
Artículo 242. Todos los sujetos que
voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluidos los
familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional
pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el
grupo de edad a que pertenezcan. Las cuotas serán calculadas de acuerdo a la
siguiente tabla, la cual será actualizada en febrero de cada año de acuerdo al
incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario
anterior.
Edad del miembro de la
familia en años cumplidos
|
Cuota total en moneda
nacional por miembro del grupo de edad señalado
|
0 a 19
|
889.
|
20 a 39
|
1,039.
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40 a 59
|
1,553.
|
60 o más
|
2,337.
|
El Estado
contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la
presente Ley por familia, independientemente del tamaño de la familia.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
243. El Instituto, también, podrá celebrar este tipo de convenios, en forma
individual o colectiva con trabajadores mexicanos que se encuentren laborando
en el extranjero, a fin de que se proteja a sus familiares residentes en el
territorio nacional y a ellos mismos cuando se ubiquen en éste. Estos
asegurados cubrirán íntegramente la prima establecida en el artículo anterior.
Artículo
244. Los seguros de salud para la familia se organizarán en sección especial, con
contabilidad y administración de fondos separadas de la correspondiente a los
seguros obligatorios, en las cifras consolidadas.
Artículo
245. El Instituto elaborará un informe financiero y actuarial de los seguros de
salud para la familia, en los términos y plazos fijados para la formulación del
correspondiente a los seguros obligatorios.
CAPITULO II
DE LOS SEGUROS ADICIONALES
Artículo
246. El Instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las
prestaciones económicas pactadas en los contratos Ley o en los contratos
colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que
establece el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo
247. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden
versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad
mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del calculo pensión IMSS y
en general todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones
superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se
refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de
riesgo de trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez.
Artículo
248. La prima, cuota, períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los
seguros adicionales, serán convenidos por el Instituto con base en las
características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en
las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo
249. Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez
que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden
afectar las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la
valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y
demás modalidades pertinentes.
Artículo
250. Los seguros adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y
administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros
obligatorios.
CAPÍTULO III
OTROS SEGUROS
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 250 A. El Instituto previo acuerdo
de su Consejo Técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras,
exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población de
menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de
solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que este último
establezca.
Asimismo, el
Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá utilizar su
infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de
programas de combate a la marginación y la pobreza considerados en el
Presupuesto de Egresos de la Federación. Para efectos de este artículo, el
Gobierno Federal proveerá oportunamente al Instituto los recursos financieros
necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los
servicios que le encomiende.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 250 B. Para los efectos del artículo
anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y
transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales
seguros y otras coberturas.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
GENERALIDADES SEGURO DE RETIRO EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
DE LA CONTINUACION VOLUNTARIA EN EL REGIMEN OBLIGATORIO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO
GENERALIDADES REGIMEN VOLUNTARIO
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO